¿Conviene nombrar un oficial de cumplimiento corporativo en Perú?

Un OCC debe dedicarse exclusivamente a esa función / Archivo
Un OCC debe dedicarse exclusivamente a esa función / Archivo
Según la legislación, un OCC debe dedicarse exclusivamente a esa función, pero hay una excepción
Fecha de publicación: 24/01/2020
Etiquetas: Perú, Compliance

En Perú, nuestra legislación le ha otorgado la condición de sujetos obligados, ante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a una decena de empresas como aquellas del sistema financiero; emisoras de tarjetas de crédito o débito; cooperativas de ahorro y crédito; del sistema de seguros; sociedades agentes de bolsa, agentes de productos o sociedades intermediarias de valores, entre otras. Esta condición establece el deber de implementar un sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Como una de sus principales responsabilidades, los sujetos obligados tienen que designar a un oficial de cumplimiento, la persona natural responsable de vigilar que, de forma adecuada, se implemente y funcione el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Cabe precisar que un oficial de cumplimiento solo puede serlo de un sujeto obligado a la vez, salvo que se trate de un oficial de cumplimiento corporativo (OCC), que según explicaremos a detalle más adelante, un mismo grupo económico puede designarlo previa autorización de la UIF.

La Superintendencia de banca, seguros y AFP define como "grupo económico" al conjunto de personas jurídicas, o entes jurídicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos integrantes, cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro, u otros. O cuando el control sobre las personas jurídicas o entes jurídicos, corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión.

Asimismo, se debe entender por ‘control’ a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico. Este control puede ser directo o indirecto:

"Artículo 9.- Control

(...) El control es directo cuando una persona o ente jurídico ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares.

El control es indirecto cuando una persona o ente jurídico tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, para aprobar las políticas operativas y/o financieras, para aprobar las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones, para designar, remover o vetar al gerente general en el caso de personas jurídicas o del gestor quien se encuentra facultado para el manejo de los fondos en el caso de entes jurídicos; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares. (…)"

Si un grupo o conglomerado de empresas demuestra que cumple con las exigencias establecidas en la normativa, está en condiciones de nombrar a un OCC. Cabe añadir que, esta función debe ejercerse, en principio, a dedicación exclusiva, es decir, el OCC no podría ejercer función adicional. Probablemente en este punto nos preguntemos qué tan conveniente podría resultar nombrar a un OCC si no va a poder ejercer otra función que pudiese resultar clave para la empresa.

Sin embargo, la legislación prevé una excepción a efectos de que el OCC pueda ostentar otra función o cargo: excepcionalmente, y atendiendo al tamaño de la organización, complejidad o volumen de las operaciones y de las particulares características de los sujetos obligados, el cargo de oficial de cumplimiento puede ser ejercido a dedicación no exclusiva si se cuenta con la autorización de la UIF, previa solicitud debidamente sustentada.

La referida solicitud, además de cumplir con los requisitos legales, deberá estar sustentada en la propia situación de los sujetos obligados. Así, por ejemplo, se deberá hacer referencia al volumen de las operaciones comerciales, al número de empresas que conforman el grupo económico y la vinculación entre ellas. También el OCC contará con apoyo de personal que se dedicará a la función de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, entre otras razones.

Cabe resaltar que si la UIF no concede la autorización para que el OCC sea a dedicación exclusiva, esta persona no podría asumir ningún otro cargo adicional. Caso contrario, la referida entidad puede establecer la necesidad de que los sujetos obligados cuenten con un OCC a dedicación exclusiva, conforme al numeral 5.6 del artículo 5 de la Resolución SBS N° 789.

Es de destacar que para un grupo económico, el tener un oficial de cumplimiento corporativo, le permitirá gestionar de manera eficaz y adecuada el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en su organización. Con esto, garantiza la unificación de criterios y la utilización eficiente de los recursos. 

Al respecto de este artículo, se debe revisar la Ley que incorpora a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera de Perú; Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF, y la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. 

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