Comentario jurídico del caso Club Universitario de Deportes en Perú

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Fecha de publicación: 15/08/2018
Etiquetas: deportes, fútbol

Recientemente los medios peruanos y el propio Club Universitario de Deportes hicieron público que el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) se declaró incompetente para reconocer el recurso interpuesto por el Club frente a la resolución Nº 0022 del Tribunal de Concesión de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol (FPF). La sanción había resultado en la prohibición de efectuar transferencias de jugadores (nuevo registro) nacionales o extranjeros hasta el 31 de diciembre de 2018.

La Confederación Sudamericana de Fútbol (CSF) resolvió en septiembre de 2016 poner en vigencia el reglamento de licencia de clubes, el cual se basa en la Circular FIFA N° 1128 (de diciembre de 2007), mediante la cual se comunicó que el 57 Congreso de la FIFA aprobó el reglamento de licencias de clubes y su implementación obligatoria.

Según el artículo 10 del mencionado Reglamento, “El presente reglamento para la concesión de licencia de clubes servirá de base para el reglamento nacional de las asociaciones miembro”. Por ello, cuando la FPF redactó el reglamento para la concesión de licencias de clubes de fútbol profesional en cumplimiento del citado precepto, se basó en el mismo. He de indicar que el reglamento para la concesión de licencias de clubes (versión 2016) es el aplicable al caso del Club Universitario de Deportes contra la Federación Peruana de Fútbol.

 

Según el artículo 14: 

“El cedente de la licencia es la Asociación Miembro que es responsable de la correcta implementación del sistema en su territorio y observa el cumplimiento de las tareas y obligaciones establecidas por la CONMEBOL y la FIFA en referencia a la concesión de licencias de clubes. Al respecto, el cedente de la licencia debe asegurar que las normativas establecidas en este Reglamento son integradas en el reglamento nacional de las licencias de clubes que participarán en las competiciones organizadas por la confederación y que debe ser enviado a la administración de la CONMEBOL para su revisión y validación.”

La FPF es la responsable de la correcta implementación del sistema de licencias en el Perú. De hecho, tenía la obligación de crear un órgano de primera instancia y una instancia de apelación. En este sentido, cumplió con crear la Comisión de Concesión de Licencias (órgano de primera instancia) y el Tribunal de Concesión de Licencias (instancia de apelación). Sin embargo, no creó una tercera instancia de decisión que, recordemos, era opcional.

En aplicación de los artículos 20 y 40 del Reglamento, la FPF tuvo la facultad de incluir una tercera instancia de decisión, consistente en un tribunal arbitral que revisara las decisiones de la instancia de apelación, pero finalmente no lo hizo.

El artículo 42 del reglamento de licencia de clubes de la CSF señala que “las asociaciones miembro podrán establecer una tercera instancia, ante un Tribunal de Arbitraje dentro del territorio de la Asociación. La resolución emanada por ese Tribunal será inapelable, causando ejecutoriedad una vez notificadas las partes”. He de indicar que cuando la Federación Peruana de Fútbol redactó el Reglamento no estableció una tercera instancia.

Según el reglamento de licencia de clubes de la CSF, el reglamento para la concesión de licencias de clubes de fútbol profesional de la FPF establece en el artículo 6 que “…La Comisión actuará como el órgano colegiado de primera instancia de la FPF para los casos que le competan de acuerdo a este Reglamento, en tanto será el Tribunal designado por la FPF la autoridad que en segunda y última instancia resuelva cualquier reclamo del club solicitante relacionado a las resoluciones que emita la Comisión”. Por lo tanto, la Federación cumplió con establecer tanto el órgano de primera instancia como la instancia de apelación.

En relación al procedimiento de fiscalización del cumplimiento de criterios y disposiciones reglamentarias, se establece que la resolución mediante la cual la Comisión atribuye el incumplimiento de los criterios de licenciamiento u otros incumplimientos al Reglamento e impone las sanciones correspondientes a los clubes, podrá ser apelada por los clubes en el plazo de cinco días hábiles. Hemos de tener presente sin embargo que lo resuelto por el Tribunal es inimpugnable y da por concluido el procedimiento sancionador.

La resolución no puede ser recurrida ante el Tribunal Arbitral de Deporte ni ante los tribunales ordinarios. En este sentido coincido con lo resuelto por el TAD al señalar que es incompetente para conocer del recurso interpuesto por el Club Universitario de Deportes.

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