República Dominicana: la defensa de atletas y la ley antidopaje

Los beisbolistas dominicanos Manny Ramírez y Robinson Canó fueron vetados de por vida del Salón de la Fama Dominicano. Ambos arrojaron dos veces  positivo en esteroides en sus carreras. / José Morales - Unsplash.
Los beisbolistas dominicanos Manny Ramírez y Robinson Canó fueron vetados de por vida del Salón de la Fama Dominicano. Ambos arrojaron dos veces  positivo en esteroides en sus carreras. / José Morales - Unsplash.
La AMA ha hecho pública su incomodidad respecto de la poca proactividad en materia de antidopaje del Gobierno Dominicano y su Comité Olímpico.
Fecha de publicación: 17/12/2021

El primero de enero de 2022 entra en vigencia la lista prohibida de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA, por sus siglas en inglés). Este compendio designa qué sustancias y métodos quedan prohibidos dentro y fuera de la competencia, además señala cuáles están prohibidos en determinados deportes.  

Esta relación es uno de los ocho estándares internacionales obligatorios para todos los signatarios del Código Mundial Antidopaje, entre los cuales figura República Dominicana.

Desde el año pasado, el país tiene presencia en eventos en los que demuestra su buena fe, como lo hizo liderando los trabajos de la Mesa Directiva de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, evento de la Unesco (Naciones Unidas para la Cultura, las Ciencias y la Educación) en Moscú, en el que dirigió la octava sesión de la Conferencia de las Partes (Copa8) en materia de preservación y protección contra el dopaje en deporte. A la vez, República Dominicana sostiene, localmente, discusiones inconclusas sobre la necesidad de contar con una ley antidopaje.

Veto a Manny Ramírez y Robinson Canó

La lista prohibida del 2022 fue aprobada por el Comité Ejecutivo de la AMA, en su reunión del 14 de septiembre de 2021. Exactamente un mes después, los beisbolistas dominicanos Manny Ramírez y Robinson Canó fueron vetados de por vida del Salón de la Fama Dominicano. Manny Ramírez, quien asistió a dos Series Mundiales, y Robinson Canó, ganador de dos guantes de oro, arrojaron dos veces positivo por esteroides durante sus carreras, lo que incumplió una reciente disposición de la presidencia del Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano. 

La AMA ha hecho pública su incomodidad respecto de la poca proactividad en materia de antidopaje del Gobierno Dominicano y su Comité Olímpico. Luego de que las Liga Nacional de Baloncesto y la Liga Nacional de Fútbol, no sometieron a sus jugadores a pruebas al reintegrarse luego del receso del 2020. 

Resultados de dopaje y defensa para atletas

La discusión invita a explorar el tema: ¿Cuenta la Constitución del país caribeño con bases que permitan plantear una ley contra el dopaje en los deportes? La Ley 356-05, que regula la práctica del deporte en todo el país, supervisa las disposiciones del cuerpo estatutario del Comité Olímpico Dominicano (COD), máximo organismo rector del Movimiento Olímpico Dominicano, que está sujeto a los principios del Comité Olímpico Internacional (COI) y su Carta Olímpica. 

Rubén García Bonilla
Rubén García Bonilla

En opinión de Rubén García Bonilla, socio del estudio Guzmán Ariza, el contenido de la constitución promueve los valores supremos y los principios fundamentales del deporte, como actividad sana, “por lo que cualquier iniciativa en pro de mejorar la actividad deportiva, no contra vendrán sus disposiciones, como señala el artículo 65 de la Constitución Dominicana”. Ahora que está por cumplirse el segundo año de la pandemia, los controles antidopaje ya no podrán pasar desapercibidos y de seguro serán tema central en la agenda del país. 

¿Qué vacíos legales deben atenderse en caso que se formule una demanda contra un deportista que arroje un resultado positivo? 

Rubén García Bonilla. No se trata de cuestionar a la legislación del país al que pertenezca el atleta sino de cuestionar a los estatutos del Comité Olímpico del país de origen del infractor y, subsecuentemente, a la Federación y/o Confederación a la que pertenezca ese deportista.

Independientemente de las sanciones derivadas de la violaciones a la ley penal vigente, es necesario enfocar el uso de sustancias prohibidas hacia el dopaje médico-deportivo, a la luz de las sanciones establecidas en los estatutos de la institución a la que pertenezca el atleta. No necesariamente el uso de sustancias prohibidas en la práctica del deporte tiene vinculación con las sustancias prohibidas en el derecho penal: en el dopaje, cuyo fin principal es el mayor rendimiento físico de los atletas, en violación de los principios del llamado “Juego Limpio”. Siendo así, los infractores de las disposiciones que prohíben el uso del dopaje o sustancias prohibidas, en su casi totalidad no dan lugar a demandas por ante los tribunales del orden jurisdiccional, sino más bien, sanciones conforme a sus códigos disciplinarios, las que varían desde simples suspensiones temporales hasta expulsiones de por vida.

¿Cómo podría defenderse un deportista o una deportista que arroje un falso positivo en pruebas de dopaje? 

Rubén García Bonilla. Ante el caso de un falso positivo, el o la atleta podría iniciar una demanda tanto al laboratorio y conjuntamente a su federación, siempre que esta de alguna manera haya comprometido su responsabilidad en tal situación. 

Se debe hacer saber al atleta que, en el caso indicado en el párrafo que antecede, las federaciones son instituciones sin fines de lucro y protegidas por la Ley 122-05, estas no tienen un patrimonio que pueda representar algún tipo de garantía en caso de la comisión de una falta que pueda comprometer su responsabilidad. En el casi 100 % de las veces, son entidades insolventes y que subsisten con base en las subvenciones estatales del Ministerio de Deportes-Parni, o su Comité Olímpico; muy pocas veces lo hacen con la colaboración de la confederación a la que pertenecen, pues otras ayudas económicas del sector privado no van dirigidas a las federaciones propiamente dicho, sino directamente a los atletas de alto rendimiento, como es el paso del Creando Sueños Olímpicos, conocido como Creso.

Es oportuno resaltar que el deporte no profesional u olímpico es practicado, en principio, no pagado, y las únicas gratificaciones que podría alcanzar son basadas en la publicidad, patrocinios y premios.


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Partiendo de ello, un falso positivo en un atleta de alto rendimiento amateur podría afectar sus ingresos, ya que cuando se anuncia un hecho tan cuestionado en el mundo deportivo, las reconocidas marcas comerciales, conforme a las cláusulas en sus contratos con prestigiosos atletas, revocan automáticamente sus contratos, esto conlleva cuantiosas pérdidas económicas para el atleta.

En tal hipótesis, el atleta perjudicado podría demandar al laboratorio que haya incurrido en tal error, pero no a la institución deportiva a la que pertenece, pues no les son atribuibles responsabilidades. 

Aquí la recomendación por parte de Guzmán Ariza es que: primero se abstengan de usar sustancias prohibidas, conforme al listado enumerada por la Agencia Mundial Antidoping y, cuando se precise, hacerse dichas pruebas antidoping, utilizar los servicios de laboratorios certificados a tales fines. No conocemos casos de falsos resultados positivos aún.

¿Cuáles son los aspectos esenciales que debe contemplar una ley en esta materia respecto del rol de las Federaciones? 

Rubén García Bonilla. Entendemos que el problema no es la falta de existencia de disposiciones legales, sino su poca eficacia en su aplicación, lo que es responsabilidad del Estado, así como de las instituciones deportivas, tales como el Ministerio de Deportes, el Comité Olímpico Dominicano, las federaciones, y asociaciones nacionales, igual que los clubes y uniones deportivas.

Si analizamos el artículo 125 de la Ley 356-05, en lo relativa el dopaje y la Agencia Dominicana contra el dopaje, atribuye competencia al Estado y a las organizaciones del deporte privado y gubernamental encarar la lucha contra el dopaje, porque atenta contra la ética deportiva y la salud de los atletas. Y si revisamos el artículo 126 de la aludida Ley del Deporte, se instituye una Federación de Medicina del Deporte. El artículo indica que las funciones de la Agencia Dominicana contra el Dopaje van de: dictar las normas de procedimiento para el control del dopaje en función de la actividad deportiva a verificar; controlar que las organizaciones instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuera menester con motivo del dopaje y, finalmente, realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los daños y peligros del dopaje, así como actualizar el listado de sustancias y métodos prohibidos teniendo en cuenta las modificaciones que introduzca la AMA.

Por otro lado, el artículo 127 de la Ley de Marra crea la Dirección Ejecutiva de la Agencia Dominicana contra el Dopaje, la cual debe de ser dirigida por un profesional de la salud con experiencia nacional e internacional en programas de control de dopaje. A su vez, el artículo 128 instituye que La Agencia Dominicana contra el Dopaje elaborará sus reglamentos, programa y presupuesto, a ser incluido en el presupuesto anual de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación.

De igual manera, se autoriza a la Agencia a certificar el personal técnico para el control de muestras y a los técnicos en masaje o terapia manual en el deporte, sin cuya certificación no podrán en el área del deporte olímpico.


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Por último, el artículo 129 dispone que la conducta del preparador físico o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédico vinculado a la preparación o a la participación de los deportistas, así como todo aquél que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y participación de los deportistas, que por cualquier medio facilitare, suministrare métodos prohibidos por esta ley o incitare a la práctica del dopaje u obstaculizare su control, será reprimida con prisión de un mes a tres años (si es que no resultara un delito con mayor pena).

Son estas las razones por las que entendemos que en nuestro país el problema no está en la falta de disposiciones legales sobre la materia sino la falta de aplicación del cuerpo legal, atribuciones que están encomendadas a las instituciones deportivas nacionales.

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