La libertad de expresión en el ciberespacio

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Fecha de publicación: 08/10/2018

Al igual que la mente, la que “…una vez expandida por una idea nueva, nunca regresa a sus dimensiones originales”, la sociedad no vuelve a ser la misma una vez ha sido abatida por la tecnología. El Derecho tiene un rol vital en estudiar y regular las implicaciones legales involucradas en el uso diario que los seres humanos hacemos de la tecnología, en especial del internet. A pesar de que El Salvador es un país en desarrollo, nuestros habitantes no pasan desafectados por las situaciones en las que sus derechos se ven afectados por el mal uso o abuso que otros hacen de la tecnología, particularmente cuando no existe mesura al expresarse respecto a otros en el ciberespacio.

La libertad de expresión, al igual que cualquier otro derecho -sea este de carácter fundamental o no- tiene limitaciones y no es absoluto. En tal sentido, la libertad de expresarnos en la manera que nos plazca se verá limitada cuando ello implique el menoscabo del derecho de otro. Con la llegada del internet, y especialmente de las redes sociales, pareciera que el derecho a la libertad de expresión hubiese alcanzado su cúspide, dotando a cualquiera que tuviera acceso a internet de la posibilidad de hacerle llegar al mundo entero lo más profundo de sus pensamientos.

Lo anterior no deja de ser alejado a la realidad, con la salvedad de que al facilitar las tecnologías la expresión y difusión de ideas, opiniones y pensamientos, tenemos la posibilidad de enterarnos más fácilmente de si dichas expresiones vulneran algún derecho. Claro está que no basta con enterarnos de que alguien nos está difamando o menoscabando nuestra imagen en las redes sociales. Es ahí en donde el Derecho juega un rol importante, en dotar a la sociedad de herramientas para hacer efectivos derechos que han sido vulnerados.

El Salvador ya cuenta con una ley Especial contra Delitos Informáticos para sancionar todas aquellas conductas delictivas que se han cometido con el uso de tecnologías de la información situadas en el país, y que afectan bienes jurídicos así como intereses asociados a la identidad, propiedad, intimidad, e imagen. No obstante, al crear esta Ley se ha guardado silencio respecto a aquellos delitos que protegen el honor de las personas, y sobre la posibilidad de perseguir a aquellos que los cometan usando las mencionadas tecnologías de la información.


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La calumnia

Este delito supone atribuirle a una persona falsamente el cometimiento o participación en la comisión de un delito, al aplicar el legislador conceptos de publicidad, reiteración y la combinación de ambos, (Art. 177 Código Penal de El Salvador).

 

El fácil acceso al internet y las redes sociales, los cuales pueden ser utilizados para difundir opiniones a un número indeterminado de personas, nos lleva a preguntarnos: ¿Será perseguible aquel que, por medio de Facebook, Twitter, Instagram o cualquier otro medio análogo, le atribuya falsamente el cometimiento o participación en la comisión de un delito a un tercero? Si la cuenta de la cual se ha valido para calumniar es privada y tiene solo a 50 personas de amigos y/o seguidores, ¿se tendrá por cumplido el concepto de publicidad? ¿Cómo se asegura el juzgador que el delito realmente fue cometido por la persona cuyo nombre lleva la cuenta de la red social y no por un tercero utilizando otro nombre a fin de no ser perseguido por su acto delictivo? ¿Qué pasa si la publicación es eliminada y solamente se conserva una captura de pantalla de la misma o el testimonio de las personas que la vieron?

La difamación

Lo que caracteriza a este delito (Art. 178 del Código Penal de El Salvador), es que su tipo penal supone que la víctima no esté presente.  Al analizar la comisión de este delito, valiéndose del uso de las nuevas tecnologías, surgen las siguientes interrogantes:

¿Qué se entenderá por “que no esté presente”, una presencia física o una presencia virtual? Es decir, si emito un juicio de valor en contra de una persona por medio de mi cuenta de Facebook, Twitter o Instagram, (que no sea necesariamente falsa, pues el tipo penal no supone que deba ser falsa para ser perseguible), pero que dañe su dignidad, fama o estimación, ¿se considerará que la persona no está presente solo porque lo hice a través de una plataforma virtual y no la tuve cara a cara? Si la víctima o la persona afectada me sigue en alguna de esas redes, ¿se considerará por tanto que tienen una presencia virtual?

La injuria (Art. 179 del Código Penal)

La principal diferencia entre este tipo penal y el de la difamación, es si la persona afectada está presente o no. Es por ello que las cuestiones planteadas relativas a la presencia física o virtual de la persona se vuelven relevantes, pues la sanción por difamar a alguien no es la misma que aquella por cometer injuria contra alguien.

En base a lo antes expuesto, para perseguir los delitos de calumnia, difamación e injuria cometidos con tecnologías de la información, no es necesaria una ley especial. Dichas actividades bien podrían encajar en los tipos penales establecidos ya por nuestro Código Penal. Sin embargo, existen cuestiones que han de plantearse a fin de probar el delito.

Es de suma relevancia, para que no exista duda respecto al sujeto activo, que se valga de informática forense o de peritos informáticos, para determinar que existe coincidencia entre la persona procesada y la que aparece como titular de la cuenta de la red social o plataforma virtual que se valga para difamar, calumniar o injuriar a alguien. Hay que recordar que la pantalla de una computadora o un teléfono móvil no significan anonimato o impunidad. La libertad de expresión tiene sus límites, tanto en la realidad física como en la virtual.

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